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http://enj.org/portal/biblioteca/principios_fundamentales/interpretacionconstitucional/20.pdf
Este blog ha sido creado para compartir con el publico los temas mas trascendentales tratados en nuestra clase de Constitucional I, así como participar mediante comentarios en los diferentes blogs creados por nuestros compañeros del aula, utilizando así las redes sociales para hacer mas dinámicas y diferentes nuestras clases.
Constitucional XXI
- Constitucion@l XXI
- Santo Domingo, Dominican Republic
- Este blog ha sido creado para compartir con el publico los temas mas trascendentales tratados en nuestra clase de Constitucional I, así como participar mediante comentarios en los diferentes blogs creados por nuestros compañeros del aula, utilizando así las redes sociales para hacer mas dinámicas y diferentes nuestras clases.
sábado, 26 de marzo de 2011
Blogs Que Hablan Sobre El Tribunal Constitucional.
http://presenciadigitalrd.blogspot.com/2011/03/la-logica-del-veto-presidencial.html
http://edwinfigueroag.wordpress.com/2011/02/11/stc-5854-2005-aatc-principios-de-interpretacion-constitucional-zonas-no-exentas-de-control-constitucional/
http://guasabaraeditor.blogspot.com/2011/03/la-logica-del-veto-presidencial.html
http://edwinfigueroag.wordpress.com/2011/02/11/stc-5854-2005-aatc-principios-de-interpretacion-constitucional-zonas-no-exentas-de-control-constitucional/
http://guasabaraeditor.blogspot.com/2011/03/la-logica-del-veto-presidencial.html
Link De Los Articulos Sobre La Interpretacion.
http://www.buenastareas.com/ensayos/Interpretacion-Constitucional/189697.html
http://enj.org/blog/?p=496
http://www.cig.gob.do/app2/article.aspx?id=21583
http://enj.org/blog/?p=496
http://www.cig.gob.do/app2/article.aspx?id=21583
jueves, 17 de marzo de 2011
El Poder Conmstituyente.
Dentro de los modos de elaboración de la Constitución y de las formas en que puede ser modificada una Constitución ya establecida, siempre han estado bajo el control de la Doctrina Constitucional.
Los 2 fenómenos tratados son: El Poder Constituyente y La Reforma Constitucional.
Muchas veces una nueva Constitución en el fondo esconde una profundidad continuidad de instituciones, principios y relaciones del poder respecto al viejo orden constitucional, en tanto que, fruto de una reforma Constitucional, sea esta integral o parcial, puede surgir una constitución que viene a revolucionar el orden jurídico-constitucional.
El Poder Constituyente es una de las Categorías más importantes del constitucionalismo moderno, pues, como bien afirmaba Sieyes, “Una Constitución supone ante todo un poder constituyente” |Sieyes|.
El Poder Constituyente se revela siempre como una cuestión de “poder”, de “fuerza” o de “Autoridad” política que está en condiciones de, dada una situación concreta, crear, garantizar o eliminar una Constitución entendida como ley fundamental de la comunidad política.
Hoy el titular del Poder Constituyente solo puede ser el pueblo y que el pueblo, en la actualidad, se entiende como una entidad plural, formada por individuos, asociaciones, grupos, iglesias, comunidades, personalidades, instituciones, articuladores de intereses, ideas, creencias y valores populares, convergentes y conflictivos.
Desde el punto de vista histórico-genético, las preocupaciones sobre el poder constituyente se centran en su génesis y evolución histórica. Entre las diversas perspectivas sobre dicho poder, |Palombella:33| expresa “Lo que caracteriza al poder constituyente es situarse a caballo entre la dimensión jurídica y política”. En el plano político, el modo de revelación del poder constituyente se conecta con el presupuesto democrático de la autodeterminación y el auto organización de una comunidad. Por otro lado, desde el punto de vista jurídico, el poder constituyente convoca la “fuerza bruta” que constituyente un ordenamiento jurídico para el terreno de la legitimación y legitimidad.
La Problemática del poder Constituyente ha sido frecuentemente abordada teniendo en cuenta el llamado paradigma del “Poder Constituyente” de la Revolución Francesa y de su “descubridor” Sieyes quien afirmo: “Una idea sana y útil fue establecida en 78: el de la división del poder constituyente y del poder constituido.
Tres palabras resumen las características más importantes de las 3 experiencias constituyentes paradigmáticas: Los Ingleses comprenden el poder constituyente como un proceso histórico de “revelación” de la “Constitución de Inglaterra”; Los Norteamericanos como un proceso de “decir” lo que significa un texto escrito, producido por el poder constituyente, “the fundamental and paramount law of the nation” ; y Los Franceses “crean” un nuevo orden jurídico-político a través de la “destrucción” de lo antiguo y la “construcción de lo nuevo”, diseñando así la arquitectura de la nueva “cuidad política” en un texto escrito, la Constitución.
“Revelar, decir y crear una Constitución son los modi operandi de las tres experiencias constituyentes” |Gómez Canotilho:69|.
El Poder Constituyente, entendido como soberanía constituyente del pueblo, o sea, como el poder del pueblo para crear, a través de un acto constituyente, una ley superior jurídicamente ordenadora del orden político, parece hoy algo que no necesita demostración.
La Constitución surge del poder constituyente, se legitima a través de este y sumado a la soberanía del pueblo como titular del poder constituyente.
Dentro de la teoría del poder constituyente constitucionalmente adecuada a la constitución de un Estado de Derecho democrático no puede admitir la existencia de una fuerza política arbitraria por la razón fundamental de que el poder constituyente (como su propio nombre lo indica), está determinado por una voluntad de Constitución: dado que Constitución significa ordenación jurídica y limitación, el poder constituyente no puede querer el desorden y un poder absoluto.
|Bockenforde: 176|.
Una Constitución no puede consagrar un poder total, libre, independiente, exclusivo he limitado. El Poder Constituyente implica entonces un cierto grado de constitucionalidad y de limitación al poder.
Los limites expresos que establece la Constitución para la reforma constitucional y los implícitos que se derivan de la misma solo aplican al poder de reforma pero no al poder constituyente. Sin embargo, hay una serie de límites al Poder Constituyente que es importante mencionar:
- Los límites al poder constituyente derivados del sistema internacional. Las decisiones del constituyente en punto de aplicabilidad y régimen de aplicación de las normas internaciones están condicionadas por lo que al respecto hayan adoptado anteriores Constituciones. Es decir, un tratado internacional – cuya aplicación prevalece frente a las de las normas formalmente constitucionales que haya sido integrado al ordenamiento por los cauces previstos al efecto en una Constitución no deja de formar parte del mismo por el solo hecho de que instaure una nueva Norma Fundamental.
- Los límites al poder constituyente derivados de principios de justicia y de Derecho Natural. El Poder Constituyente se encuentra vinculado por los “principios jurídicos superpositivos que preceden a todo derecho escrito”. La dignidad humana, la justicia, son principios jurídicos supra-positivos que, si se toman en serio, preceden al derecho positivo y lo legitiman. Estos principios condicionan la labor del poder constituyente, la cual no se produce en el vacío. El poder constituyente del pueblo actúa acorde con patrones y modelos de conducta radicados en la conciencia jurídica de la comunidad y que son parte de la voluntad del pueblo.
- Los Peligros de la confusión del Poder Constituyente y Poder de Reforma. Como bien ha establecido la Corte Suprema de Justicia colombiana, el pueblo, en quien reside la soberanía, “puede en cualquier tiempo darse una constitución distinta, sin sujetarse a los requisitos que esta consagraba” (9-10-90).
El Poder Constituyente tanto originario como instituido no puede quedar subrogado a los poderes constituidos; y que si bien el poder constituyente originario corresponde al pueblo, tiene facultades absolutas e ilimitadas; no así sus representantes electos en una Asamblea Constituyente, los cuales no pueden confundirse con el propio pueblo soberano ni la Asamblea Constituyente puede ser confundida en forma alguna con el poder constituyente originario, ni nunca podría ser “soberana”. |Brewer Carias: 101|.
La Consagración en la propia Constitución de mecanismos destinados a su eventual reforma es conceptualmente indispensable para definir la Constitución en los ordenamientos constitucionales contemporáneos. |Arato|
La Mayoría de las Constituciones son “rígidas”, dígase su revisión está sujeta a una serie de condiciones que dificultan la misma. Esta es la condición esencial de una Constitución Normativa y mediante ella se le confiere a la Constitución el estatuto de ley fundamental y suprema, no susceptible de ser cambiado en las mismas condiciones de una ley ordinaria.
Solo puede ser cambiada cumpliendo con una serie de formas previstas y determinadas con antelación.
“Una Constitución rígida no es una constitución inmutable, sino que es una constitución fija”. |Zoller: 75|
Una Constitución rígida no es inmutable porque se puede cambiar siempre y cuando se cumpla con las formas previstas por la propia Constitución. Es por ella que una Constitución inmutable no es una Constitución de la libertad.
“El Poder constituyente de un día no puede condicionar el poder constituyente de mañana”. |Jefferson|
Una Constitución rígida es fija en el sentido de que no puede ser modificada por los poderes ordinarios de la sociedad política (Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Solo el Poder Constituyente puede cambiarla.
La rigidez constitucional comporta grados: Una Constitución rígida no puede ser tan rígida que imposibilite su enmienda ni tan poco rígida que equivalga a una Constitución Flexible.
Hay esencialmente dos grandes tradiciones de reforma constitucional: *La Norteamericana y *La Europea. Ambas tradiciones inciden en el devenir constitucional latinoamericano y específicamente en el dominicano.
Fueron los norteamericanos los primeros en incorporar un mecanismo de reforma constitucional. La Constitución, a partir de ese momento, es reformable pero, en tanto norma jurídica superior, resulta inmune al poder legislativo ordinario. Quiere decirse que la reforma es pensaba desde el primer momento como una institución jurídica. Con alcance jurídico, pero jurídica.
Aparece así la reforma constitucional como garantía extraordinaria de la garantía cotidiana, la de todos los días.
En la tradición europea, la reforma constitucional aparece como una institución política cuya finalidad es imposibilitar la reforma de una constitución inmutable o como mecanismo ordinario al cual acude el legislador para modificar una ley que, aunque políticamente es suprema, jurídicamente esta en el mismo nivel que la ley ordinaria.
La Republica Dominicana, cuya Constitución ha sido reformada, cambiada o sustituida en 38 ocasiones, no implican necesariamente inestabilidad constitucional, si por esta ultima entendemos frecuentes cambios completos de Constitución mediante verdaderas rupturas constitucionales.
La realidad es que las modificaciones constitucionales han sido en su gran mayoría enmiendas que no alteran la esencia del espíritu constitucional de 1844 con las reformas parciales sufridas en redacción, numeración y estructuración. |Pellerano Gómez 1997|
Dentro de la Reforma Constitucional y otras figuras, conviene distinguir entre: *Reforma y Mutación Constitucional; *Reforma Parcial y total de la Constitución; *Reforma Constitucional explicita y tacita; *Reforma y Quebramiento de la Constitución y *Reforma y Suspensión de la Constitución.
La Constitución ideal sería una normativa permanente y definitiva, capaz de prever y regular todos los cambios políticos, sociales y económicos que una sociedad pudiera experimentar en su desarrollo y trayectoria histórica.
La Constitución debe ir adecuándose a las nuevas experiencias sociales, económicas y políticas de la sociedad.
La Reforma Constitucional modifica la Constitución cumpliendo los procedimientos preceptuados por la propia Constitución mientras que La Mutación Constitucional consiste en el cambio sucesivo del sentido de una disposición constitucional, dejando intacto el texto y sin que haya consciencia de su inconstitucionalidad.
Tipos de mutación
La doctrina tradicionalmente acostumbrada a distinguir diversos tipos de mutación constitucional:
a) Mutación por adición: incorpora o agrega a la Constitución material un contenido nuevo que carece de norma previsora en la Constitución formal.
b) Mutación por sustracción: se produce cuando normas de la Constitución formal que prosiguen incorporadas a ella pierden vigencia sociológica.
c) Mutación por interpretación: se produce cuando se interpretan las normas constitucionales conforme a las consideraciones y necesidades del tiempo en que se aplican y no según el sentido que les dio el constituyente ordinario.
d) Mutación por desconstitucionalización: se produce cuando toda la Constitución formal, o una parte de ella, pierde vigencia sociológica.
Reforma constitucional y destrucción de la Constitución
El concepto de reforma constitucional se diferencia del concepto de destrucción de la Constitución. Esta última implica la supresión de la Constitución existente, acompañada de la supresión del poder constituyente en que se basaba.
Reforma constitucional y supresión de la Constitución
La reforma constitucional no implica supresión de la Constitución existente en tanto se conserva el poder constituyente en que se basaba pues la reforma implica una enmienda a la Constitución y no su desaparición en virtud de cambio de Constitución o golpe de estado.
Reforma parcial y reforma total de la Constitución
Se afirma que una reforma total no es una reforma sino un verdadero cambio de Constitución que solo podría ser obra del poder constituyente originario y no del poder constituyente derivado. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Reforma constitucional explícita y reforma constitucional tácita
La reforma constitucional, a diferencia de la mutación constitucional, implica una enmienda a un determinado texto constitucional que siempre deberá figurar en el mismo para poder así conocer con precisión que es lo que está o no está en vigor.
Reforma constitucional y quebrantamiento de la Constitución
El quebrantamiento de la Constitución implica que el constituyente quebranta una norma establecida por él mismo.
Reforma constitucional y suspensión de la Constitución
La suspensión de la Constitución es el supuesto que se materializa cuando una o varias disposiciones constitucionales dejan de estar en vigor a título provisional.
Los procedimientos de reforma
Los procedimientos de reforma constitucional son muy diversos, según la tendencia a facilitar o no las modificaciones constitucionales y del grado de participación popular en las mismas. Sus tres aspectos más importantes:
a) Los relativos a la iniciativa para emprender la reforma constitucional.
b) La determinación del órgano competente para realizarla.
c) El procedimiento mismo de reforma a utilizarse
En el sistema mixto la reforma se confía en etapas sucesivas de órganos distintos, como asambleas especiales y congreso. Los tres principales sistemas utilizados en la práctica para la reforma constitucional son: La revisión por el órgano legislativo, la revisión por una asamblea y el referéndum constitucional. Los límites explícitos han prohibido de manera expresa la reforma total o parcial de la constitución. Están los límites de la prohibición de la reforma total, la prohibición de reforma constitucional sin límite de tiempo y La prohibición de reforma antes del transcurso de un plazo determinado. Los limites implícitos a la reforma constitucional son aquellos destinados a proteger determinados valores fundamentales de la constitución. Según Schmitt la constitución es ``la decisión política del titular del poder constituyente´´. La competencia legislativa ordinaria, no fundamenta por si sola ninguna competencia para reformar prescripciones legal-constitucionales. La facultad de reformar la constitución es limitada, pues reformar la constitución no puede implicar la afectación de la identidad.
Una constitución supone ante todo un poder constituyente. En estos términos así rotundos se expresaba Sieyés en un proyecto de declaración de derechos. Desde un punto de vista lógico como histórico el poder constituyente es una necesidad para la constitución escrita. La constitución no puede ser pensada racionalmente si no es a partir del poder constituyente.
Como todos sabemos este poder reside en el pueblo, el ejercicio práctico de ese poder de ese poder constituyente se traduce en la constitución y la constitución en cuanto producto del poder constituyente tiene que estar por encima de los poderes constituidos. A estos razonamientos es a lo que se reduce la teoría y la práctica del poder constituyente en los Estados Unidos. Por eso el poder constituyente en cuanto tal no ha sido un concepto problemático en el derecho constitucional americano. La teoría y la práctica del poder constituyente coinciden, empezando y acabando ambas en el proceso que condujo a la redacción del preámbulo de la constitución federal de 1787.
El poder constituyente es pues el instrumento a través del cual la nación decide organizarse políticamente y ordenarse jurídicamente, reclamando para sí misma la posición de centro de poder originario, autónomo e incondicionado. Por eso, si ella pone límites a los poderes constituidos, es imposible ponérselos a ella. Pues ya que la nación existe ante todo y es el origen de todo. Su voluntad siempre es legal y sería ridículo suponer a la nación ligada por las formalidades o por la constitución a que a ella esta sujetado a sus mandatarios. La nación se forma por el solo derecho natural. Una nación no debe ni puede restringirse a formas constitucionales.
El poder constituyente remite al origen del poder y el poder es previo al derecho, que no es más que un instrumento de canalización y ordenación del mismo. El derecho exige la existencia previa del poder, pero no a la inversa. Por eso el poder constituyente es sustancialmente residente a toda explicación de tipo jurídico. El poder constituyente pertenece al mundo de la Política y no al mundo del derecho.
Los 2 fenómenos tratados son: El Poder Constituyente y La Reforma Constitucional.
Muchas veces una nueva Constitución en el fondo esconde una profundidad continuidad de instituciones, principios y relaciones del poder respecto al viejo orden constitucional, en tanto que, fruto de una reforma Constitucional, sea esta integral o parcial, puede surgir una constitución que viene a revolucionar el orden jurídico-constitucional.
El Poder Constituyente es una de las Categorías más importantes del constitucionalismo moderno, pues, como bien afirmaba Sieyes, “Una Constitución supone ante todo un poder constituyente” |Sieyes|.
El Poder Constituyente se revela siempre como una cuestión de “poder”, de “fuerza” o de “Autoridad” política que está en condiciones de, dada una situación concreta, crear, garantizar o eliminar una Constitución entendida como ley fundamental de la comunidad política.
Hoy el titular del Poder Constituyente solo puede ser el pueblo y que el pueblo, en la actualidad, se entiende como una entidad plural, formada por individuos, asociaciones, grupos, iglesias, comunidades, personalidades, instituciones, articuladores de intereses, ideas, creencias y valores populares, convergentes y conflictivos.
Desde el punto de vista histórico-genético, las preocupaciones sobre el poder constituyente se centran en su génesis y evolución histórica. Entre las diversas perspectivas sobre dicho poder, |Palombella:33| expresa “Lo que caracteriza al poder constituyente es situarse a caballo entre la dimensión jurídica y política”. En el plano político, el modo de revelación del poder constituyente se conecta con el presupuesto democrático de la autodeterminación y el auto organización de una comunidad. Por otro lado, desde el punto de vista jurídico, el poder constituyente convoca la “fuerza bruta” que constituyente un ordenamiento jurídico para el terreno de la legitimación y legitimidad.
La Problemática del poder Constituyente ha sido frecuentemente abordada teniendo en cuenta el llamado paradigma del “Poder Constituyente” de la Revolución Francesa y de su “descubridor” Sieyes quien afirmo: “Una idea sana y útil fue establecida en 78: el de la división del poder constituyente y del poder constituido.
Tres palabras resumen las características más importantes de las 3 experiencias constituyentes paradigmáticas: Los Ingleses comprenden el poder constituyente como un proceso histórico de “revelación” de la “Constitución de Inglaterra”; Los Norteamericanos como un proceso de “decir” lo que significa un texto escrito, producido por el poder constituyente, “the fundamental and paramount law of the nation” ; y Los Franceses “crean” un nuevo orden jurídico-político a través de la “destrucción” de lo antiguo y la “construcción de lo nuevo”, diseñando así la arquitectura de la nueva “cuidad política” en un texto escrito, la Constitución.
“Revelar, decir y crear una Constitución son los modi operandi de las tres experiencias constituyentes” |Gómez Canotilho:69|.
El Poder Constituyente, entendido como soberanía constituyente del pueblo, o sea, como el poder del pueblo para crear, a través de un acto constituyente, una ley superior jurídicamente ordenadora del orden político, parece hoy algo que no necesita demostración.
La Constitución surge del poder constituyente, se legitima a través de este y sumado a la soberanía del pueblo como titular del poder constituyente.
Dentro de la teoría del poder constituyente constitucionalmente adecuada a la constitución de un Estado de Derecho democrático no puede admitir la existencia de una fuerza política arbitraria por la razón fundamental de que el poder constituyente (como su propio nombre lo indica), está determinado por una voluntad de Constitución: dado que Constitución significa ordenación jurídica y limitación, el poder constituyente no puede querer el desorden y un poder absoluto.
|Bockenforde: 176|.
Una Constitución no puede consagrar un poder total, libre, independiente, exclusivo he limitado. El Poder Constituyente implica entonces un cierto grado de constitucionalidad y de limitación al poder.
Los limites expresos que establece la Constitución para la reforma constitucional y los implícitos que se derivan de la misma solo aplican al poder de reforma pero no al poder constituyente. Sin embargo, hay una serie de límites al Poder Constituyente que es importante mencionar:
- Los límites al poder constituyente derivados del sistema internacional. Las decisiones del constituyente en punto de aplicabilidad y régimen de aplicación de las normas internaciones están condicionadas por lo que al respecto hayan adoptado anteriores Constituciones. Es decir, un tratado internacional – cuya aplicación prevalece frente a las de las normas formalmente constitucionales que haya sido integrado al ordenamiento por los cauces previstos al efecto en una Constitución no deja de formar parte del mismo por el solo hecho de que instaure una nueva Norma Fundamental.
- Los límites al poder constituyente derivados de principios de justicia y de Derecho Natural. El Poder Constituyente se encuentra vinculado por los “principios jurídicos superpositivos que preceden a todo derecho escrito”. La dignidad humana, la justicia, son principios jurídicos supra-positivos que, si se toman en serio, preceden al derecho positivo y lo legitiman. Estos principios condicionan la labor del poder constituyente, la cual no se produce en el vacío. El poder constituyente del pueblo actúa acorde con patrones y modelos de conducta radicados en la conciencia jurídica de la comunidad y que son parte de la voluntad del pueblo.
- Los Peligros de la confusión del Poder Constituyente y Poder de Reforma. Como bien ha establecido la Corte Suprema de Justicia colombiana, el pueblo, en quien reside la soberanía, “puede en cualquier tiempo darse una constitución distinta, sin sujetarse a los requisitos que esta consagraba” (9-10-90).
El Poder Constituyente tanto originario como instituido no puede quedar subrogado a los poderes constituidos; y que si bien el poder constituyente originario corresponde al pueblo, tiene facultades absolutas e ilimitadas; no así sus representantes electos en una Asamblea Constituyente, los cuales no pueden confundirse con el propio pueblo soberano ni la Asamblea Constituyente puede ser confundida en forma alguna con el poder constituyente originario, ni nunca podría ser “soberana”. |Brewer Carias: 101|.
La Consagración en la propia Constitución de mecanismos destinados a su eventual reforma es conceptualmente indispensable para definir la Constitución en los ordenamientos constitucionales contemporáneos. |Arato|
La Mayoría de las Constituciones son “rígidas”, dígase su revisión está sujeta a una serie de condiciones que dificultan la misma. Esta es la condición esencial de una Constitución Normativa y mediante ella se le confiere a la Constitución el estatuto de ley fundamental y suprema, no susceptible de ser cambiado en las mismas condiciones de una ley ordinaria.
Solo puede ser cambiada cumpliendo con una serie de formas previstas y determinadas con antelación.
“Una Constitución rígida no es una constitución inmutable, sino que es una constitución fija”. |Zoller: 75|
Una Constitución rígida no es inmutable porque se puede cambiar siempre y cuando se cumpla con las formas previstas por la propia Constitución. Es por ella que una Constitución inmutable no es una Constitución de la libertad.
“El Poder constituyente de un día no puede condicionar el poder constituyente de mañana”. |Jefferson|
Una Constitución rígida es fija en el sentido de que no puede ser modificada por los poderes ordinarios de la sociedad política (Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Solo el Poder Constituyente puede cambiarla.
La rigidez constitucional comporta grados: Una Constitución rígida no puede ser tan rígida que imposibilite su enmienda ni tan poco rígida que equivalga a una Constitución Flexible.
Hay esencialmente dos grandes tradiciones de reforma constitucional: *La Norteamericana y *La Europea. Ambas tradiciones inciden en el devenir constitucional latinoamericano y específicamente en el dominicano.
Fueron los norteamericanos los primeros en incorporar un mecanismo de reforma constitucional. La Constitución, a partir de ese momento, es reformable pero, en tanto norma jurídica superior, resulta inmune al poder legislativo ordinario. Quiere decirse que la reforma es pensaba desde el primer momento como una institución jurídica. Con alcance jurídico, pero jurídica.
Aparece así la reforma constitucional como garantía extraordinaria de la garantía cotidiana, la de todos los días.
En la tradición europea, la reforma constitucional aparece como una institución política cuya finalidad es imposibilitar la reforma de una constitución inmutable o como mecanismo ordinario al cual acude el legislador para modificar una ley que, aunque políticamente es suprema, jurídicamente esta en el mismo nivel que la ley ordinaria.
La Republica Dominicana, cuya Constitución ha sido reformada, cambiada o sustituida en 38 ocasiones, no implican necesariamente inestabilidad constitucional, si por esta ultima entendemos frecuentes cambios completos de Constitución mediante verdaderas rupturas constitucionales.
La realidad es que las modificaciones constitucionales han sido en su gran mayoría enmiendas que no alteran la esencia del espíritu constitucional de 1844 con las reformas parciales sufridas en redacción, numeración y estructuración. |Pellerano Gómez 1997|
Dentro de la Reforma Constitucional y otras figuras, conviene distinguir entre: *Reforma y Mutación Constitucional; *Reforma Parcial y total de la Constitución; *Reforma Constitucional explicita y tacita; *Reforma y Quebramiento de la Constitución y *Reforma y Suspensión de la Constitución.
La Constitución ideal sería una normativa permanente y definitiva, capaz de prever y regular todos los cambios políticos, sociales y económicos que una sociedad pudiera experimentar en su desarrollo y trayectoria histórica.
La Constitución debe ir adecuándose a las nuevas experiencias sociales, económicas y políticas de la sociedad.
La Reforma Constitucional modifica la Constitución cumpliendo los procedimientos preceptuados por la propia Constitución mientras que La Mutación Constitucional consiste en el cambio sucesivo del sentido de una disposición constitucional, dejando intacto el texto y sin que haya consciencia de su inconstitucionalidad.
Tipos de mutación
La doctrina tradicionalmente acostumbrada a distinguir diversos tipos de mutación constitucional:
a) Mutación por adición: incorpora o agrega a la Constitución material un contenido nuevo que carece de norma previsora en la Constitución formal.
b) Mutación por sustracción: se produce cuando normas de la Constitución formal que prosiguen incorporadas a ella pierden vigencia sociológica.
c) Mutación por interpretación: se produce cuando se interpretan las normas constitucionales conforme a las consideraciones y necesidades del tiempo en que se aplican y no según el sentido que les dio el constituyente ordinario.
d) Mutación por desconstitucionalización: se produce cuando toda la Constitución formal, o una parte de ella, pierde vigencia sociológica.
Reforma constitucional y destrucción de la Constitución
El concepto de reforma constitucional se diferencia del concepto de destrucción de la Constitución. Esta última implica la supresión de la Constitución existente, acompañada de la supresión del poder constituyente en que se basaba.
Reforma constitucional y supresión de la Constitución
La reforma constitucional no implica supresión de la Constitución existente en tanto se conserva el poder constituyente en que se basaba pues la reforma implica una enmienda a la Constitución y no su desaparición en virtud de cambio de Constitución o golpe de estado.
Reforma parcial y reforma total de la Constitución
Se afirma que una reforma total no es una reforma sino un verdadero cambio de Constitución que solo podría ser obra del poder constituyente originario y no del poder constituyente derivado. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Reforma constitucional explícita y reforma constitucional tácita
La reforma constitucional, a diferencia de la mutación constitucional, implica una enmienda a un determinado texto constitucional que siempre deberá figurar en el mismo para poder así conocer con precisión que es lo que está o no está en vigor.
Reforma constitucional y quebrantamiento de la Constitución
El quebrantamiento de la Constitución implica que el constituyente quebranta una norma establecida por él mismo.
Reforma constitucional y suspensión de la Constitución
La suspensión de la Constitución es el supuesto que se materializa cuando una o varias disposiciones constitucionales dejan de estar en vigor a título provisional.
Los procedimientos de reforma
Los procedimientos de reforma constitucional son muy diversos, según la tendencia a facilitar o no las modificaciones constitucionales y del grado de participación popular en las mismas. Sus tres aspectos más importantes:
a) Los relativos a la iniciativa para emprender la reforma constitucional.
b) La determinación del órgano competente para realizarla.
c) El procedimiento mismo de reforma a utilizarse
En el sistema mixto la reforma se confía en etapas sucesivas de órganos distintos, como asambleas especiales y congreso. Los tres principales sistemas utilizados en la práctica para la reforma constitucional son: La revisión por el órgano legislativo, la revisión por una asamblea y el referéndum constitucional. Los límites explícitos han prohibido de manera expresa la reforma total o parcial de la constitución. Están los límites de la prohibición de la reforma total, la prohibición de reforma constitucional sin límite de tiempo y La prohibición de reforma antes del transcurso de un plazo determinado. Los limites implícitos a la reforma constitucional son aquellos destinados a proteger determinados valores fundamentales de la constitución. Según Schmitt la constitución es ``la decisión política del titular del poder constituyente´´. La competencia legislativa ordinaria, no fundamenta por si sola ninguna competencia para reformar prescripciones legal-constitucionales. La facultad de reformar la constitución es limitada, pues reformar la constitución no puede implicar la afectación de la identidad.
Una constitución supone ante todo un poder constituyente. En estos términos así rotundos se expresaba Sieyés en un proyecto de declaración de derechos. Desde un punto de vista lógico como histórico el poder constituyente es una necesidad para la constitución escrita. La constitución no puede ser pensada racionalmente si no es a partir del poder constituyente.
Como todos sabemos este poder reside en el pueblo, el ejercicio práctico de ese poder de ese poder constituyente se traduce en la constitución y la constitución en cuanto producto del poder constituyente tiene que estar por encima de los poderes constituidos. A estos razonamientos es a lo que se reduce la teoría y la práctica del poder constituyente en los Estados Unidos. Por eso el poder constituyente en cuanto tal no ha sido un concepto problemático en el derecho constitucional americano. La teoría y la práctica del poder constituyente coinciden, empezando y acabando ambas en el proceso que condujo a la redacción del preámbulo de la constitución federal de 1787.
El poder constituyente es pues el instrumento a través del cual la nación decide organizarse políticamente y ordenarse jurídicamente, reclamando para sí misma la posición de centro de poder originario, autónomo e incondicionado. Por eso, si ella pone límites a los poderes constituidos, es imposible ponérselos a ella. Pues ya que la nación existe ante todo y es el origen de todo. Su voluntad siempre es legal y sería ridículo suponer a la nación ligada por las formalidades o por la constitución a que a ella esta sujetado a sus mandatarios. La nación se forma por el solo derecho natural. Una nación no debe ni puede restringirse a formas constitucionales.
El poder constituyente remite al origen del poder y el poder es previo al derecho, que no es más que un instrumento de canalización y ordenación del mismo. El derecho exige la existencia previa del poder, pero no a la inversa. Por eso el poder constituyente es sustancialmente residente a toda explicación de tipo jurídico. El poder constituyente pertenece al mundo de la Política y no al mundo del derecho.
jueves, 10 de marzo de 2011
El Control Constitucional.
El control de constitucionalidad
Para familiarizarnos con el control de constitucionalidad debemos abordar, su razón de ser, las condiciones o presupuesto de su existencia, los diferentes modelos de control de constitucionalidad, y finalmente, la legitimidad del control jurisdiccional de constitucionalidad.
De nada sirve proclamar que La Constitución es norma suprema si no se organiza un dispositivo de control de supremacía constitucional. Por lo tanto ningún acto legislativo contrario a la constitución puede ser válido. El control de constitucionalidad es, en consecuencia, el mecanismo a través del cual se concreta la supremacía constitucional. Se trata, en consecuencia de una garantía constitucional, al igual que la reforma constitucional. Cuando se dice garantía constitucional, lo que se quiere significar es que el control de constitucionalidades una garantía de la Constitución, en contraste con las garantías de tal o cual derecho fundamental, las denominadas por la propia constitución garantías fundamentales.
Son cinco las exigencias para la existencia de un sistema de control de constitucionalidad, un Constitución rígida, un órgano de control independiente del órgano controlador, facultades decisorias del órgano de control, posibilidad de los particulares interesados de cuestionar por si mismos los actos inconstitucionales, la sumisión de toda actividad estatal al control de inconstitucionalidad.
Dentro de los modelos de control de constitucionalidad esta el control político mediante el cual el control de los poderes constituidos puede ser de naturaleza política, y el control jurisdiccional a través del cual el control de los poderes constituidos puede ser de naturaleza jurisdiccional, o sea, ejercido por órganos habilitados para decir Derecho, por los jueces.
Los Principios de las sentencias constitucionales
Según la doctrina, una serie de principios manifiestan los aspectos más característicos del dictado y contenido de las sentencias constitucionales. Estos son:
- El Principio de congruencia: significa que el fallo, la desición que toma el juez en su sentencia, debe hacerse con base en el cuerpo de la demanda.
- El Principio de motivación: es un imerativo que se deriva del sometimiento al derecho del juez, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a los recursos y del derecho a un juicio imparcial, que exigen una resolución judicial fundada en derecho.
- El Principio de presunción de constitucionalidad de la ley:es la presunción constitucional que garantiza la ley como voluntad popular.
- El Principio de interpretación conforme al constitución: es la interpretación más conforme con la constitución.
Los Efectos de las sentencias constitucionales
produce dos tipos de efectos:
1- Temporales: determina los efectos temporales de las sentencias construccionales.
2- Normativos: Estos son:
*Efecto erga omnes
*Efecto de cosa juzgada
*Carácter vinculante de las sentencias constitucionales
La abstracción del control. Contrario al modelo estadounidense del judicial ciencia de litigios y controversias. Es decir a priori el control concentrado es un mecanismo de defensa de la constitución y de la jerarquía normativa establecida.
La anulación del acta inconstitucional, para Kelsen, la mejor garantía de la regularidad de las funciones estatales reside en la anulación del acto inconstitucional, lo cual evita la incertidumbre que teóricamente que judicialmente repone el judicial review, donde el juez no anula la ley reputada inconstitucional.
Para familiarizarnos con el control de constitucionalidad debemos abordar, su razón de ser, las condiciones o presupuesto de su existencia, los diferentes modelos de control de constitucionalidad, y finalmente, la legitimidad del control jurisdiccional de constitucionalidad.
De nada sirve proclamar que La Constitución es norma suprema si no se organiza un dispositivo de control de supremacía constitucional. Por lo tanto ningún acto legislativo contrario a la constitución puede ser válido. El control de constitucionalidad es, en consecuencia, el mecanismo a través del cual se concreta la supremacía constitucional. Se trata, en consecuencia de una garantía constitucional, al igual que la reforma constitucional. Cuando se dice garantía constitucional, lo que se quiere significar es que el control de constitucionalidades una garantía de la Constitución, en contraste con las garantías de tal o cual derecho fundamental, las denominadas por la propia constitución garantías fundamentales.
Son cinco las exigencias para la existencia de un sistema de control de constitucionalidad, un Constitución rígida, un órgano de control independiente del órgano controlador, facultades decisorias del órgano de control, posibilidad de los particulares interesados de cuestionar por si mismos los actos inconstitucionales, la sumisión de toda actividad estatal al control de inconstitucionalidad.
Dentro de los modelos de control de constitucionalidad esta el control político mediante el cual el control de los poderes constituidos puede ser de naturaleza política, y el control jurisdiccional a través del cual el control de los poderes constituidos puede ser de naturaleza jurisdiccional, o sea, ejercido por órganos habilitados para decir Derecho, por los jueces.
Los Principios de las sentencias constitucionales
Según la doctrina, una serie de principios manifiestan los aspectos más característicos del dictado y contenido de las sentencias constitucionales. Estos son:
- El Principio de congruencia: significa que el fallo, la desición que toma el juez en su sentencia, debe hacerse con base en el cuerpo de la demanda.
- El Principio de motivación: es un imerativo que se deriva del sometimiento al derecho del juez, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a los recursos y del derecho a un juicio imparcial, que exigen una resolución judicial fundada en derecho.
- El Principio de presunción de constitucionalidad de la ley:es la presunción constitucional que garantiza la ley como voluntad popular.
- El Principio de interpretación conforme al constitución: es la interpretación más conforme con la constitución.
Los Efectos de las sentencias constitucionales
produce dos tipos de efectos:
1- Temporales: determina los efectos temporales de las sentencias construccionales.
2- Normativos: Estos son:
*Efecto erga omnes
*Efecto de cosa juzgada
*Carácter vinculante de las sentencias constitucionales
La abstracción del control. Contrario al modelo estadounidense del judicial ciencia de litigios y controversias. Es decir a priori el control concentrado es un mecanismo de defensa de la constitución y de la jerarquía normativa establecida.
La anulación del acta inconstitucional, para Kelsen, la mejor garantía de la regularidad de las funciones estatales reside en la anulación del acto inconstitucional, lo cual evita la incertidumbre que teóricamente que judicialmente repone el judicial review, donde el juez no anula la ley reputada inconstitucional.
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