Este blog ha sido creado para compartir con el publico los temas mas trascendentales tratados en nuestra clase de Constitucional I, así como participar mediante comentarios en los diferentes blogs creados por nuestros compañeros del aula, utilizando así las redes sociales para hacer mas dinámicas y diferentes nuestras clases.
Constitucional XXI
- Constitucion@l XXI
- Santo Domingo, Dominican Republic
- Este blog ha sido creado para compartir con el publico los temas mas trascendentales tratados en nuestra clase de Constitucional I, así como participar mediante comentarios en los diferentes blogs creados por nuestros compañeros del aula, utilizando así las redes sociales para hacer mas dinámicas y diferentes nuestras clases.
jueves, 2 de junio de 2011
sábado, 26 de marzo de 2011
Interpretacion Constitucional En El Ambito Extrangero.
http://translate.google.com.do/translate?hl=es&langpair=en%7Ces&u=http://www.usconstitution.net/consttop_intr.html
http://enj.org/portal/biblioteca/principios_fundamentales/interpretacionconstitucional/20.pdf
http://enj.org/portal/biblioteca/principios_fundamentales/interpretacionconstitucional/20.pdf
Blogs Que Hablan Sobre El Tribunal Constitucional.
http://presenciadigitalrd.blogspot.com/2011/03/la-logica-del-veto-presidencial.html
http://edwinfigueroag.wordpress.com/2011/02/11/stc-5854-2005-aatc-principios-de-interpretacion-constitucional-zonas-no-exentas-de-control-constitucional/
http://guasabaraeditor.blogspot.com/2011/03/la-logica-del-veto-presidencial.html
http://edwinfigueroag.wordpress.com/2011/02/11/stc-5854-2005-aatc-principios-de-interpretacion-constitucional-zonas-no-exentas-de-control-constitucional/
http://guasabaraeditor.blogspot.com/2011/03/la-logica-del-veto-presidencial.html
Link De Los Articulos Sobre La Interpretacion.
http://www.buenastareas.com/ensayos/Interpretacion-Constitucional/189697.html
http://enj.org/blog/?p=496
http://www.cig.gob.do/app2/article.aspx?id=21583
http://enj.org/blog/?p=496
http://www.cig.gob.do/app2/article.aspx?id=21583
jueves, 17 de marzo de 2011
El Poder Conmstituyente.
Dentro de los modos de elaboración de la Constitución y de las formas en que puede ser modificada una Constitución ya establecida, siempre han estado bajo el control de la Doctrina Constitucional.
Los 2 fenómenos tratados son: El Poder Constituyente y La Reforma Constitucional.
Muchas veces una nueva Constitución en el fondo esconde una profundidad continuidad de instituciones, principios y relaciones del poder respecto al viejo orden constitucional, en tanto que, fruto de una reforma Constitucional, sea esta integral o parcial, puede surgir una constitución que viene a revolucionar el orden jurídico-constitucional.
El Poder Constituyente es una de las Categorías más importantes del constitucionalismo moderno, pues, como bien afirmaba Sieyes, “Una Constitución supone ante todo un poder constituyente” |Sieyes|.
El Poder Constituyente se revela siempre como una cuestión de “poder”, de “fuerza” o de “Autoridad” política que está en condiciones de, dada una situación concreta, crear, garantizar o eliminar una Constitución entendida como ley fundamental de la comunidad política.
Hoy el titular del Poder Constituyente solo puede ser el pueblo y que el pueblo, en la actualidad, se entiende como una entidad plural, formada por individuos, asociaciones, grupos, iglesias, comunidades, personalidades, instituciones, articuladores de intereses, ideas, creencias y valores populares, convergentes y conflictivos.
Desde el punto de vista histórico-genético, las preocupaciones sobre el poder constituyente se centran en su génesis y evolución histórica. Entre las diversas perspectivas sobre dicho poder, |Palombella:33| expresa “Lo que caracteriza al poder constituyente es situarse a caballo entre la dimensión jurídica y política”. En el plano político, el modo de revelación del poder constituyente se conecta con el presupuesto democrático de la autodeterminación y el auto organización de una comunidad. Por otro lado, desde el punto de vista jurídico, el poder constituyente convoca la “fuerza bruta” que constituyente un ordenamiento jurídico para el terreno de la legitimación y legitimidad.
La Problemática del poder Constituyente ha sido frecuentemente abordada teniendo en cuenta el llamado paradigma del “Poder Constituyente” de la Revolución Francesa y de su “descubridor” Sieyes quien afirmo: “Una idea sana y útil fue establecida en 78: el de la división del poder constituyente y del poder constituido.
Tres palabras resumen las características más importantes de las 3 experiencias constituyentes paradigmáticas: Los Ingleses comprenden el poder constituyente como un proceso histórico de “revelación” de la “Constitución de Inglaterra”; Los Norteamericanos como un proceso de “decir” lo que significa un texto escrito, producido por el poder constituyente, “the fundamental and paramount law of the nation” ; y Los Franceses “crean” un nuevo orden jurídico-político a través de la “destrucción” de lo antiguo y la “construcción de lo nuevo”, diseñando así la arquitectura de la nueva “cuidad política” en un texto escrito, la Constitución.
“Revelar, decir y crear una Constitución son los modi operandi de las tres experiencias constituyentes” |Gómez Canotilho:69|.
El Poder Constituyente, entendido como soberanía constituyente del pueblo, o sea, como el poder del pueblo para crear, a través de un acto constituyente, una ley superior jurídicamente ordenadora del orden político, parece hoy algo que no necesita demostración.
La Constitución surge del poder constituyente, se legitima a través de este y sumado a la soberanía del pueblo como titular del poder constituyente.
Dentro de la teoría del poder constituyente constitucionalmente adecuada a la constitución de un Estado de Derecho democrático no puede admitir la existencia de una fuerza política arbitraria por la razón fundamental de que el poder constituyente (como su propio nombre lo indica), está determinado por una voluntad de Constitución: dado que Constitución significa ordenación jurídica y limitación, el poder constituyente no puede querer el desorden y un poder absoluto.
|Bockenforde: 176|.
Una Constitución no puede consagrar un poder total, libre, independiente, exclusivo he limitado. El Poder Constituyente implica entonces un cierto grado de constitucionalidad y de limitación al poder.
Los limites expresos que establece la Constitución para la reforma constitucional y los implícitos que se derivan de la misma solo aplican al poder de reforma pero no al poder constituyente. Sin embargo, hay una serie de límites al Poder Constituyente que es importante mencionar:
- Los límites al poder constituyente derivados del sistema internacional. Las decisiones del constituyente en punto de aplicabilidad y régimen de aplicación de las normas internaciones están condicionadas por lo que al respecto hayan adoptado anteriores Constituciones. Es decir, un tratado internacional – cuya aplicación prevalece frente a las de las normas formalmente constitucionales que haya sido integrado al ordenamiento por los cauces previstos al efecto en una Constitución no deja de formar parte del mismo por el solo hecho de que instaure una nueva Norma Fundamental.
- Los límites al poder constituyente derivados de principios de justicia y de Derecho Natural. El Poder Constituyente se encuentra vinculado por los “principios jurídicos superpositivos que preceden a todo derecho escrito”. La dignidad humana, la justicia, son principios jurídicos supra-positivos que, si se toman en serio, preceden al derecho positivo y lo legitiman. Estos principios condicionan la labor del poder constituyente, la cual no se produce en el vacío. El poder constituyente del pueblo actúa acorde con patrones y modelos de conducta radicados en la conciencia jurídica de la comunidad y que son parte de la voluntad del pueblo.
- Los Peligros de la confusión del Poder Constituyente y Poder de Reforma. Como bien ha establecido la Corte Suprema de Justicia colombiana, el pueblo, en quien reside la soberanía, “puede en cualquier tiempo darse una constitución distinta, sin sujetarse a los requisitos que esta consagraba” (9-10-90).
El Poder Constituyente tanto originario como instituido no puede quedar subrogado a los poderes constituidos; y que si bien el poder constituyente originario corresponde al pueblo, tiene facultades absolutas e ilimitadas; no así sus representantes electos en una Asamblea Constituyente, los cuales no pueden confundirse con el propio pueblo soberano ni la Asamblea Constituyente puede ser confundida en forma alguna con el poder constituyente originario, ni nunca podría ser “soberana”. |Brewer Carias: 101|.
La Consagración en la propia Constitución de mecanismos destinados a su eventual reforma es conceptualmente indispensable para definir la Constitución en los ordenamientos constitucionales contemporáneos. |Arato|
La Mayoría de las Constituciones son “rígidas”, dígase su revisión está sujeta a una serie de condiciones que dificultan la misma. Esta es la condición esencial de una Constitución Normativa y mediante ella se le confiere a la Constitución el estatuto de ley fundamental y suprema, no susceptible de ser cambiado en las mismas condiciones de una ley ordinaria.
Solo puede ser cambiada cumpliendo con una serie de formas previstas y determinadas con antelación.
“Una Constitución rígida no es una constitución inmutable, sino que es una constitución fija”. |Zoller: 75|
Una Constitución rígida no es inmutable porque se puede cambiar siempre y cuando se cumpla con las formas previstas por la propia Constitución. Es por ella que una Constitución inmutable no es una Constitución de la libertad.
“El Poder constituyente de un día no puede condicionar el poder constituyente de mañana”. |Jefferson|
Una Constitución rígida es fija en el sentido de que no puede ser modificada por los poderes ordinarios de la sociedad política (Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Solo el Poder Constituyente puede cambiarla.
La rigidez constitucional comporta grados: Una Constitución rígida no puede ser tan rígida que imposibilite su enmienda ni tan poco rígida que equivalga a una Constitución Flexible.
Hay esencialmente dos grandes tradiciones de reforma constitucional: *La Norteamericana y *La Europea. Ambas tradiciones inciden en el devenir constitucional latinoamericano y específicamente en el dominicano.
Fueron los norteamericanos los primeros en incorporar un mecanismo de reforma constitucional. La Constitución, a partir de ese momento, es reformable pero, en tanto norma jurídica superior, resulta inmune al poder legislativo ordinario. Quiere decirse que la reforma es pensaba desde el primer momento como una institución jurídica. Con alcance jurídico, pero jurídica.
Aparece así la reforma constitucional como garantía extraordinaria de la garantía cotidiana, la de todos los días.
En la tradición europea, la reforma constitucional aparece como una institución política cuya finalidad es imposibilitar la reforma de una constitución inmutable o como mecanismo ordinario al cual acude el legislador para modificar una ley que, aunque políticamente es suprema, jurídicamente esta en el mismo nivel que la ley ordinaria.
La Republica Dominicana, cuya Constitución ha sido reformada, cambiada o sustituida en 38 ocasiones, no implican necesariamente inestabilidad constitucional, si por esta ultima entendemos frecuentes cambios completos de Constitución mediante verdaderas rupturas constitucionales.
La realidad es que las modificaciones constitucionales han sido en su gran mayoría enmiendas que no alteran la esencia del espíritu constitucional de 1844 con las reformas parciales sufridas en redacción, numeración y estructuración. |Pellerano Gómez 1997|
Dentro de la Reforma Constitucional y otras figuras, conviene distinguir entre: *Reforma y Mutación Constitucional; *Reforma Parcial y total de la Constitución; *Reforma Constitucional explicita y tacita; *Reforma y Quebramiento de la Constitución y *Reforma y Suspensión de la Constitución.
La Constitución ideal sería una normativa permanente y definitiva, capaz de prever y regular todos los cambios políticos, sociales y económicos que una sociedad pudiera experimentar en su desarrollo y trayectoria histórica.
La Constitución debe ir adecuándose a las nuevas experiencias sociales, económicas y políticas de la sociedad.
La Reforma Constitucional modifica la Constitución cumpliendo los procedimientos preceptuados por la propia Constitución mientras que La Mutación Constitucional consiste en el cambio sucesivo del sentido de una disposición constitucional, dejando intacto el texto y sin que haya consciencia de su inconstitucionalidad.
Tipos de mutación
La doctrina tradicionalmente acostumbrada a distinguir diversos tipos de mutación constitucional:
a) Mutación por adición: incorpora o agrega a la Constitución material un contenido nuevo que carece de norma previsora en la Constitución formal.
b) Mutación por sustracción: se produce cuando normas de la Constitución formal que prosiguen incorporadas a ella pierden vigencia sociológica.
c) Mutación por interpretación: se produce cuando se interpretan las normas constitucionales conforme a las consideraciones y necesidades del tiempo en que se aplican y no según el sentido que les dio el constituyente ordinario.
d) Mutación por desconstitucionalización: se produce cuando toda la Constitución formal, o una parte de ella, pierde vigencia sociológica.
Reforma constitucional y destrucción de la Constitución
El concepto de reforma constitucional se diferencia del concepto de destrucción de la Constitución. Esta última implica la supresión de la Constitución existente, acompañada de la supresión del poder constituyente en que se basaba.
Reforma constitucional y supresión de la Constitución
La reforma constitucional no implica supresión de la Constitución existente en tanto se conserva el poder constituyente en que se basaba pues la reforma implica una enmienda a la Constitución y no su desaparición en virtud de cambio de Constitución o golpe de estado.
Reforma parcial y reforma total de la Constitución
Se afirma que una reforma total no es una reforma sino un verdadero cambio de Constitución que solo podría ser obra del poder constituyente originario y no del poder constituyente derivado. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Reforma constitucional explícita y reforma constitucional tácita
La reforma constitucional, a diferencia de la mutación constitucional, implica una enmienda a un determinado texto constitucional que siempre deberá figurar en el mismo para poder así conocer con precisión que es lo que está o no está en vigor.
Reforma constitucional y quebrantamiento de la Constitución
El quebrantamiento de la Constitución implica que el constituyente quebranta una norma establecida por él mismo.
Reforma constitucional y suspensión de la Constitución
La suspensión de la Constitución es el supuesto que se materializa cuando una o varias disposiciones constitucionales dejan de estar en vigor a título provisional.
Los procedimientos de reforma
Los procedimientos de reforma constitucional son muy diversos, según la tendencia a facilitar o no las modificaciones constitucionales y del grado de participación popular en las mismas. Sus tres aspectos más importantes:
a) Los relativos a la iniciativa para emprender la reforma constitucional.
b) La determinación del órgano competente para realizarla.
c) El procedimiento mismo de reforma a utilizarse
En el sistema mixto la reforma se confía en etapas sucesivas de órganos distintos, como asambleas especiales y congreso. Los tres principales sistemas utilizados en la práctica para la reforma constitucional son: La revisión por el órgano legislativo, la revisión por una asamblea y el referéndum constitucional. Los límites explícitos han prohibido de manera expresa la reforma total o parcial de la constitución. Están los límites de la prohibición de la reforma total, la prohibición de reforma constitucional sin límite de tiempo y La prohibición de reforma antes del transcurso de un plazo determinado. Los limites implícitos a la reforma constitucional son aquellos destinados a proteger determinados valores fundamentales de la constitución. Según Schmitt la constitución es ``la decisión política del titular del poder constituyente´´. La competencia legislativa ordinaria, no fundamenta por si sola ninguna competencia para reformar prescripciones legal-constitucionales. La facultad de reformar la constitución es limitada, pues reformar la constitución no puede implicar la afectación de la identidad.
Una constitución supone ante todo un poder constituyente. En estos términos así rotundos se expresaba Sieyés en un proyecto de declaración de derechos. Desde un punto de vista lógico como histórico el poder constituyente es una necesidad para la constitución escrita. La constitución no puede ser pensada racionalmente si no es a partir del poder constituyente.
Como todos sabemos este poder reside en el pueblo, el ejercicio práctico de ese poder de ese poder constituyente se traduce en la constitución y la constitución en cuanto producto del poder constituyente tiene que estar por encima de los poderes constituidos. A estos razonamientos es a lo que se reduce la teoría y la práctica del poder constituyente en los Estados Unidos. Por eso el poder constituyente en cuanto tal no ha sido un concepto problemático en el derecho constitucional americano. La teoría y la práctica del poder constituyente coinciden, empezando y acabando ambas en el proceso que condujo a la redacción del preámbulo de la constitución federal de 1787.
El poder constituyente es pues el instrumento a través del cual la nación decide organizarse políticamente y ordenarse jurídicamente, reclamando para sí misma la posición de centro de poder originario, autónomo e incondicionado. Por eso, si ella pone límites a los poderes constituidos, es imposible ponérselos a ella. Pues ya que la nación existe ante todo y es el origen de todo. Su voluntad siempre es legal y sería ridículo suponer a la nación ligada por las formalidades o por la constitución a que a ella esta sujetado a sus mandatarios. La nación se forma por el solo derecho natural. Una nación no debe ni puede restringirse a formas constitucionales.
El poder constituyente remite al origen del poder y el poder es previo al derecho, que no es más que un instrumento de canalización y ordenación del mismo. El derecho exige la existencia previa del poder, pero no a la inversa. Por eso el poder constituyente es sustancialmente residente a toda explicación de tipo jurídico. El poder constituyente pertenece al mundo de la Política y no al mundo del derecho.
Los 2 fenómenos tratados son: El Poder Constituyente y La Reforma Constitucional.
Muchas veces una nueva Constitución en el fondo esconde una profundidad continuidad de instituciones, principios y relaciones del poder respecto al viejo orden constitucional, en tanto que, fruto de una reforma Constitucional, sea esta integral o parcial, puede surgir una constitución que viene a revolucionar el orden jurídico-constitucional.
El Poder Constituyente es una de las Categorías más importantes del constitucionalismo moderno, pues, como bien afirmaba Sieyes, “Una Constitución supone ante todo un poder constituyente” |Sieyes|.
El Poder Constituyente se revela siempre como una cuestión de “poder”, de “fuerza” o de “Autoridad” política que está en condiciones de, dada una situación concreta, crear, garantizar o eliminar una Constitución entendida como ley fundamental de la comunidad política.
Hoy el titular del Poder Constituyente solo puede ser el pueblo y que el pueblo, en la actualidad, se entiende como una entidad plural, formada por individuos, asociaciones, grupos, iglesias, comunidades, personalidades, instituciones, articuladores de intereses, ideas, creencias y valores populares, convergentes y conflictivos.
Desde el punto de vista histórico-genético, las preocupaciones sobre el poder constituyente se centran en su génesis y evolución histórica. Entre las diversas perspectivas sobre dicho poder, |Palombella:33| expresa “Lo que caracteriza al poder constituyente es situarse a caballo entre la dimensión jurídica y política”. En el plano político, el modo de revelación del poder constituyente se conecta con el presupuesto democrático de la autodeterminación y el auto organización de una comunidad. Por otro lado, desde el punto de vista jurídico, el poder constituyente convoca la “fuerza bruta” que constituyente un ordenamiento jurídico para el terreno de la legitimación y legitimidad.
La Problemática del poder Constituyente ha sido frecuentemente abordada teniendo en cuenta el llamado paradigma del “Poder Constituyente” de la Revolución Francesa y de su “descubridor” Sieyes quien afirmo: “Una idea sana y útil fue establecida en 78: el de la división del poder constituyente y del poder constituido.
Tres palabras resumen las características más importantes de las 3 experiencias constituyentes paradigmáticas: Los Ingleses comprenden el poder constituyente como un proceso histórico de “revelación” de la “Constitución de Inglaterra”; Los Norteamericanos como un proceso de “decir” lo que significa un texto escrito, producido por el poder constituyente, “the fundamental and paramount law of the nation” ; y Los Franceses “crean” un nuevo orden jurídico-político a través de la “destrucción” de lo antiguo y la “construcción de lo nuevo”, diseñando así la arquitectura de la nueva “cuidad política” en un texto escrito, la Constitución.
“Revelar, decir y crear una Constitución son los modi operandi de las tres experiencias constituyentes” |Gómez Canotilho:69|.
El Poder Constituyente, entendido como soberanía constituyente del pueblo, o sea, como el poder del pueblo para crear, a través de un acto constituyente, una ley superior jurídicamente ordenadora del orden político, parece hoy algo que no necesita demostración.
La Constitución surge del poder constituyente, se legitima a través de este y sumado a la soberanía del pueblo como titular del poder constituyente.
Dentro de la teoría del poder constituyente constitucionalmente adecuada a la constitución de un Estado de Derecho democrático no puede admitir la existencia de una fuerza política arbitraria por la razón fundamental de que el poder constituyente (como su propio nombre lo indica), está determinado por una voluntad de Constitución: dado que Constitución significa ordenación jurídica y limitación, el poder constituyente no puede querer el desorden y un poder absoluto.
|Bockenforde: 176|.
Una Constitución no puede consagrar un poder total, libre, independiente, exclusivo he limitado. El Poder Constituyente implica entonces un cierto grado de constitucionalidad y de limitación al poder.
Los limites expresos que establece la Constitución para la reforma constitucional y los implícitos que se derivan de la misma solo aplican al poder de reforma pero no al poder constituyente. Sin embargo, hay una serie de límites al Poder Constituyente que es importante mencionar:
- Los límites al poder constituyente derivados del sistema internacional. Las decisiones del constituyente en punto de aplicabilidad y régimen de aplicación de las normas internaciones están condicionadas por lo que al respecto hayan adoptado anteriores Constituciones. Es decir, un tratado internacional – cuya aplicación prevalece frente a las de las normas formalmente constitucionales que haya sido integrado al ordenamiento por los cauces previstos al efecto en una Constitución no deja de formar parte del mismo por el solo hecho de que instaure una nueva Norma Fundamental.
- Los límites al poder constituyente derivados de principios de justicia y de Derecho Natural. El Poder Constituyente se encuentra vinculado por los “principios jurídicos superpositivos que preceden a todo derecho escrito”. La dignidad humana, la justicia, son principios jurídicos supra-positivos que, si se toman en serio, preceden al derecho positivo y lo legitiman. Estos principios condicionan la labor del poder constituyente, la cual no se produce en el vacío. El poder constituyente del pueblo actúa acorde con patrones y modelos de conducta radicados en la conciencia jurídica de la comunidad y que son parte de la voluntad del pueblo.
- Los Peligros de la confusión del Poder Constituyente y Poder de Reforma. Como bien ha establecido la Corte Suprema de Justicia colombiana, el pueblo, en quien reside la soberanía, “puede en cualquier tiempo darse una constitución distinta, sin sujetarse a los requisitos que esta consagraba” (9-10-90).
El Poder Constituyente tanto originario como instituido no puede quedar subrogado a los poderes constituidos; y que si bien el poder constituyente originario corresponde al pueblo, tiene facultades absolutas e ilimitadas; no así sus representantes electos en una Asamblea Constituyente, los cuales no pueden confundirse con el propio pueblo soberano ni la Asamblea Constituyente puede ser confundida en forma alguna con el poder constituyente originario, ni nunca podría ser “soberana”. |Brewer Carias: 101|.
La Consagración en la propia Constitución de mecanismos destinados a su eventual reforma es conceptualmente indispensable para definir la Constitución en los ordenamientos constitucionales contemporáneos. |Arato|
La Mayoría de las Constituciones son “rígidas”, dígase su revisión está sujeta a una serie de condiciones que dificultan la misma. Esta es la condición esencial de una Constitución Normativa y mediante ella se le confiere a la Constitución el estatuto de ley fundamental y suprema, no susceptible de ser cambiado en las mismas condiciones de una ley ordinaria.
Solo puede ser cambiada cumpliendo con una serie de formas previstas y determinadas con antelación.
“Una Constitución rígida no es una constitución inmutable, sino que es una constitución fija”. |Zoller: 75|
Una Constitución rígida no es inmutable porque se puede cambiar siempre y cuando se cumpla con las formas previstas por la propia Constitución. Es por ella que una Constitución inmutable no es una Constitución de la libertad.
“El Poder constituyente de un día no puede condicionar el poder constituyente de mañana”. |Jefferson|
Una Constitución rígida es fija en el sentido de que no puede ser modificada por los poderes ordinarios de la sociedad política (Legislativo, Ejecutivo y Judicial). Solo el Poder Constituyente puede cambiarla.
La rigidez constitucional comporta grados: Una Constitución rígida no puede ser tan rígida que imposibilite su enmienda ni tan poco rígida que equivalga a una Constitución Flexible.
Hay esencialmente dos grandes tradiciones de reforma constitucional: *La Norteamericana y *La Europea. Ambas tradiciones inciden en el devenir constitucional latinoamericano y específicamente en el dominicano.
Fueron los norteamericanos los primeros en incorporar un mecanismo de reforma constitucional. La Constitución, a partir de ese momento, es reformable pero, en tanto norma jurídica superior, resulta inmune al poder legislativo ordinario. Quiere decirse que la reforma es pensaba desde el primer momento como una institución jurídica. Con alcance jurídico, pero jurídica.
Aparece así la reforma constitucional como garantía extraordinaria de la garantía cotidiana, la de todos los días.
En la tradición europea, la reforma constitucional aparece como una institución política cuya finalidad es imposibilitar la reforma de una constitución inmutable o como mecanismo ordinario al cual acude el legislador para modificar una ley que, aunque políticamente es suprema, jurídicamente esta en el mismo nivel que la ley ordinaria.
La Republica Dominicana, cuya Constitución ha sido reformada, cambiada o sustituida en 38 ocasiones, no implican necesariamente inestabilidad constitucional, si por esta ultima entendemos frecuentes cambios completos de Constitución mediante verdaderas rupturas constitucionales.
La realidad es que las modificaciones constitucionales han sido en su gran mayoría enmiendas que no alteran la esencia del espíritu constitucional de 1844 con las reformas parciales sufridas en redacción, numeración y estructuración. |Pellerano Gómez 1997|
Dentro de la Reforma Constitucional y otras figuras, conviene distinguir entre: *Reforma y Mutación Constitucional; *Reforma Parcial y total de la Constitución; *Reforma Constitucional explicita y tacita; *Reforma y Quebramiento de la Constitución y *Reforma y Suspensión de la Constitución.
La Constitución ideal sería una normativa permanente y definitiva, capaz de prever y regular todos los cambios políticos, sociales y económicos que una sociedad pudiera experimentar en su desarrollo y trayectoria histórica.
La Constitución debe ir adecuándose a las nuevas experiencias sociales, económicas y políticas de la sociedad.
La Reforma Constitucional modifica la Constitución cumpliendo los procedimientos preceptuados por la propia Constitución mientras que La Mutación Constitucional consiste en el cambio sucesivo del sentido de una disposición constitucional, dejando intacto el texto y sin que haya consciencia de su inconstitucionalidad.
Tipos de mutación
La doctrina tradicionalmente acostumbrada a distinguir diversos tipos de mutación constitucional:
a) Mutación por adición: incorpora o agrega a la Constitución material un contenido nuevo que carece de norma previsora en la Constitución formal.
b) Mutación por sustracción: se produce cuando normas de la Constitución formal que prosiguen incorporadas a ella pierden vigencia sociológica.
c) Mutación por interpretación: se produce cuando se interpretan las normas constitucionales conforme a las consideraciones y necesidades del tiempo en que se aplican y no según el sentido que les dio el constituyente ordinario.
d) Mutación por desconstitucionalización: se produce cuando toda la Constitución formal, o una parte de ella, pierde vigencia sociológica.
Reforma constitucional y destrucción de la Constitución
El concepto de reforma constitucional se diferencia del concepto de destrucción de la Constitución. Esta última implica la supresión de la Constitución existente, acompañada de la supresión del poder constituyente en que se basaba.
Reforma constitucional y supresión de la Constitución
La reforma constitucional no implica supresión de la Constitución existente en tanto se conserva el poder constituyente en que se basaba pues la reforma implica una enmienda a la Constitución y no su desaparición en virtud de cambio de Constitución o golpe de estado.
Reforma parcial y reforma total de la Constitución
Se afirma que una reforma total no es una reforma sino un verdadero cambio de Constitución que solo podría ser obra del poder constituyente originario y no del poder constituyente derivado. La enmienda tiene por objeto la adición o modificación de uno o varios artículos de la Constitución, sin alterar su estructura fundamental.
Reforma constitucional explícita y reforma constitucional tácita
La reforma constitucional, a diferencia de la mutación constitucional, implica una enmienda a un determinado texto constitucional que siempre deberá figurar en el mismo para poder así conocer con precisión que es lo que está o no está en vigor.
Reforma constitucional y quebrantamiento de la Constitución
El quebrantamiento de la Constitución implica que el constituyente quebranta una norma establecida por él mismo.
Reforma constitucional y suspensión de la Constitución
La suspensión de la Constitución es el supuesto que se materializa cuando una o varias disposiciones constitucionales dejan de estar en vigor a título provisional.
Los procedimientos de reforma
Los procedimientos de reforma constitucional son muy diversos, según la tendencia a facilitar o no las modificaciones constitucionales y del grado de participación popular en las mismas. Sus tres aspectos más importantes:
a) Los relativos a la iniciativa para emprender la reforma constitucional.
b) La determinación del órgano competente para realizarla.
c) El procedimiento mismo de reforma a utilizarse
En el sistema mixto la reforma se confía en etapas sucesivas de órganos distintos, como asambleas especiales y congreso. Los tres principales sistemas utilizados en la práctica para la reforma constitucional son: La revisión por el órgano legislativo, la revisión por una asamblea y el referéndum constitucional. Los límites explícitos han prohibido de manera expresa la reforma total o parcial de la constitución. Están los límites de la prohibición de la reforma total, la prohibición de reforma constitucional sin límite de tiempo y La prohibición de reforma antes del transcurso de un plazo determinado. Los limites implícitos a la reforma constitucional son aquellos destinados a proteger determinados valores fundamentales de la constitución. Según Schmitt la constitución es ``la decisión política del titular del poder constituyente´´. La competencia legislativa ordinaria, no fundamenta por si sola ninguna competencia para reformar prescripciones legal-constitucionales. La facultad de reformar la constitución es limitada, pues reformar la constitución no puede implicar la afectación de la identidad.
Una constitución supone ante todo un poder constituyente. En estos términos así rotundos se expresaba Sieyés en un proyecto de declaración de derechos. Desde un punto de vista lógico como histórico el poder constituyente es una necesidad para la constitución escrita. La constitución no puede ser pensada racionalmente si no es a partir del poder constituyente.
Como todos sabemos este poder reside en el pueblo, el ejercicio práctico de ese poder de ese poder constituyente se traduce en la constitución y la constitución en cuanto producto del poder constituyente tiene que estar por encima de los poderes constituidos. A estos razonamientos es a lo que se reduce la teoría y la práctica del poder constituyente en los Estados Unidos. Por eso el poder constituyente en cuanto tal no ha sido un concepto problemático en el derecho constitucional americano. La teoría y la práctica del poder constituyente coinciden, empezando y acabando ambas en el proceso que condujo a la redacción del preámbulo de la constitución federal de 1787.
El poder constituyente es pues el instrumento a través del cual la nación decide organizarse políticamente y ordenarse jurídicamente, reclamando para sí misma la posición de centro de poder originario, autónomo e incondicionado. Por eso, si ella pone límites a los poderes constituidos, es imposible ponérselos a ella. Pues ya que la nación existe ante todo y es el origen de todo. Su voluntad siempre es legal y sería ridículo suponer a la nación ligada por las formalidades o por la constitución a que a ella esta sujetado a sus mandatarios. La nación se forma por el solo derecho natural. Una nación no debe ni puede restringirse a formas constitucionales.
El poder constituyente remite al origen del poder y el poder es previo al derecho, que no es más que un instrumento de canalización y ordenación del mismo. El derecho exige la existencia previa del poder, pero no a la inversa. Por eso el poder constituyente es sustancialmente residente a toda explicación de tipo jurídico. El poder constituyente pertenece al mundo de la Política y no al mundo del derecho.
jueves, 10 de marzo de 2011
El Control Constitucional.
El control de constitucionalidad
Para familiarizarnos con el control de constitucionalidad debemos abordar, su razón de ser, las condiciones o presupuesto de su existencia, los diferentes modelos de control de constitucionalidad, y finalmente, la legitimidad del control jurisdiccional de constitucionalidad.
De nada sirve proclamar que La Constitución es norma suprema si no se organiza un dispositivo de control de supremacía constitucional. Por lo tanto ningún acto legislativo contrario a la constitución puede ser válido. El control de constitucionalidad es, en consecuencia, el mecanismo a través del cual se concreta la supremacía constitucional. Se trata, en consecuencia de una garantía constitucional, al igual que la reforma constitucional. Cuando se dice garantía constitucional, lo que se quiere significar es que el control de constitucionalidades una garantía de la Constitución, en contraste con las garantías de tal o cual derecho fundamental, las denominadas por la propia constitución garantías fundamentales.
Son cinco las exigencias para la existencia de un sistema de control de constitucionalidad, un Constitución rígida, un órgano de control independiente del órgano controlador, facultades decisorias del órgano de control, posibilidad de los particulares interesados de cuestionar por si mismos los actos inconstitucionales, la sumisión de toda actividad estatal al control de inconstitucionalidad.
Dentro de los modelos de control de constitucionalidad esta el control político mediante el cual el control de los poderes constituidos puede ser de naturaleza política, y el control jurisdiccional a través del cual el control de los poderes constituidos puede ser de naturaleza jurisdiccional, o sea, ejercido por órganos habilitados para decir Derecho, por los jueces.
Los Principios de las sentencias constitucionales
Según la doctrina, una serie de principios manifiestan los aspectos más característicos del dictado y contenido de las sentencias constitucionales. Estos son:
- El Principio de congruencia: significa que el fallo, la desición que toma el juez en su sentencia, debe hacerse con base en el cuerpo de la demanda.
- El Principio de motivación: es un imerativo que se deriva del sometimiento al derecho del juez, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a los recursos y del derecho a un juicio imparcial, que exigen una resolución judicial fundada en derecho.
- El Principio de presunción de constitucionalidad de la ley:es la presunción constitucional que garantiza la ley como voluntad popular.
- El Principio de interpretación conforme al constitución: es la interpretación más conforme con la constitución.
Los Efectos de las sentencias constitucionales
produce dos tipos de efectos:
1- Temporales: determina los efectos temporales de las sentencias construccionales.
2- Normativos: Estos son:
*Efecto erga omnes
*Efecto de cosa juzgada
*Carácter vinculante de las sentencias constitucionales
La abstracción del control. Contrario al modelo estadounidense del judicial ciencia de litigios y controversias. Es decir a priori el control concentrado es un mecanismo de defensa de la constitución y de la jerarquía normativa establecida.
La anulación del acta inconstitucional, para Kelsen, la mejor garantía de la regularidad de las funciones estatales reside en la anulación del acto inconstitucional, lo cual evita la incertidumbre que teóricamente que judicialmente repone el judicial review, donde el juez no anula la ley reputada inconstitucional.
Para familiarizarnos con el control de constitucionalidad debemos abordar, su razón de ser, las condiciones o presupuesto de su existencia, los diferentes modelos de control de constitucionalidad, y finalmente, la legitimidad del control jurisdiccional de constitucionalidad.
De nada sirve proclamar que La Constitución es norma suprema si no se organiza un dispositivo de control de supremacía constitucional. Por lo tanto ningún acto legislativo contrario a la constitución puede ser válido. El control de constitucionalidad es, en consecuencia, el mecanismo a través del cual se concreta la supremacía constitucional. Se trata, en consecuencia de una garantía constitucional, al igual que la reforma constitucional. Cuando se dice garantía constitucional, lo que se quiere significar es que el control de constitucionalidades una garantía de la Constitución, en contraste con las garantías de tal o cual derecho fundamental, las denominadas por la propia constitución garantías fundamentales.
Son cinco las exigencias para la existencia de un sistema de control de constitucionalidad, un Constitución rígida, un órgano de control independiente del órgano controlador, facultades decisorias del órgano de control, posibilidad de los particulares interesados de cuestionar por si mismos los actos inconstitucionales, la sumisión de toda actividad estatal al control de inconstitucionalidad.
Dentro de los modelos de control de constitucionalidad esta el control político mediante el cual el control de los poderes constituidos puede ser de naturaleza política, y el control jurisdiccional a través del cual el control de los poderes constituidos puede ser de naturaleza jurisdiccional, o sea, ejercido por órganos habilitados para decir Derecho, por los jueces.
Los Principios de las sentencias constitucionales
Según la doctrina, una serie de principios manifiestan los aspectos más característicos del dictado y contenido de las sentencias constitucionales. Estos son:
- El Principio de congruencia: significa que el fallo, la desición que toma el juez en su sentencia, debe hacerse con base en el cuerpo de la demanda.
- El Principio de motivación: es un imerativo que se deriva del sometimiento al derecho del juez, del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho a los recursos y del derecho a un juicio imparcial, que exigen una resolución judicial fundada en derecho.
- El Principio de presunción de constitucionalidad de la ley:es la presunción constitucional que garantiza la ley como voluntad popular.
- El Principio de interpretación conforme al constitución: es la interpretación más conforme con la constitución.
Los Efectos de las sentencias constitucionales
produce dos tipos de efectos:
1- Temporales: determina los efectos temporales de las sentencias construccionales.
2- Normativos: Estos son:
*Efecto erga omnes
*Efecto de cosa juzgada
*Carácter vinculante de las sentencias constitucionales
La abstracción del control. Contrario al modelo estadounidense del judicial ciencia de litigios y controversias. Es decir a priori el control concentrado es un mecanismo de defensa de la constitución y de la jerarquía normativa establecida.
La anulación del acta inconstitucional, para Kelsen, la mejor garantía de la regularidad de las funciones estatales reside en la anulación del acto inconstitucional, lo cual evita la incertidumbre que teóricamente que judicialmente repone el judicial review, donde el juez no anula la ley reputada inconstitucional.
jueves, 24 de febrero de 2011
jueves, 3 de febrero de 2011
Articulos sobre la Interpretacion Constitucional.
El constitucionalismo popular en la República Dominicana | |||||
11:01 AM - La tesis del constitucionalismo popular se fundamenta en que la sagrada misión de interpretación de la Constitución no es materia exclusiva de los jueces de los Tribunales de la República. Inclusive algunos sustentadores de esta teoría han planteado la conveniencia de que la interpretación de la Carta Magna sea sacada de la jurisdicción de los Tribunales, y sea percibida como un derecho natural de cada persona. El experto en materia constitucional, don Roberto Gargarella argumenta que para el constitucionalismo popular, muchas de las posturas mantenidas por los miembros más prominentes de nuestra comunidad jurídica -coronadas habitualmente con una encendida defensa de la revisión judicial de las leyes- se basan en una distintiva sensibilidad anti popular. Otro prominente jurisconsulto que se ha pronunciado sobre esta tesis es Robert Unger, quien resumió adecuadamente esta visión, al sostener que el pequeño y sucio secreto de la jurisprudencia contemporánea está dado por su disconformidad con la democracia Frente a este elitismo, el constitucionalismo popular pretende recuperar y reconocerle su merecida importancia y peso institucional a los valores propios de la cultura popular. Larry Kramer aduce que quienes gobiernan tienen la obligación de hacer lo mejor para interpretar la Constitución mientras llevan adelante sus tareas de gobierno cotidianas, pero en donde su interpretación no resulta autoritaria, sino que se encuentra sujeta a la directa supervisión y corrección por parte del mismo pueblo, entendido éste como un cuerpo colectivo capaz de actuar y expresarse independientemente. La gran verdad es que estamos en un mundo donde el ciudadano se abroga, y en ciertas medidas, ejerce a través de los medios de comunicación el derecho de interpretar la Constitución. Cuando se comete un hecho de interés público, hay un ciudadano con capacidad crítica y reflexiva que tipifica el hecho de constitucional e inconstitucional. Ese fenómeno que no debe ser ignorado ni por los jueces, ni por los legisladores, ni por ninguna instancia pública con capacidad para producir normas jurídicas y exigir su cumplimiento, es en esencia el constitucionalismo popular. Quienes ejecutan la labor de constitucionalismo popular con mayor éxito son los comunicadores, a través de los diversos medios de comunicación: televisión, radio y periódicos, entre otros. En la República Dominicana existen comunicadores acuciosos que en sus reflexiones cotidianas interpretan la Constitución y la vinculan a cada hecho, incidiendo en la formación de la opinión pública, y por ende, en la opinión de los jueces y legisladores. Estos comunicadores con mucha credibilidad crean corrientes de opinión sobre los hechos, y aunque los jueces hablan por sentencia, al momento de producir los fallos no pueden excluirse totalmente del mundo circundante. Por eso se ha puesto de moda la práctica de dilucidar primero los casos en los medios de comunicación. Los abogados asisten a los medios y esbozan sus criterios como si a través de los medios estuvieran tratando de convencer a los magistrados. El constitucionalismo popular, en el caso dominicano, emergió con fuerza durante el proceso de discusión de la reforma constitucional del 2010. Hubo temas como el aborto, la reelección, el acceso a las playas, entre otros, sobre los cuales todos los ciudadanos fijaron una posición, aunque no la expresaran a través de los medios de comunicación, porque no es posible que todas las personas tengan acceso a los mismos. De aquí en adelante, la Constitución está y estará tan presente en la mente y el pensamiento de las personas, que conducirá a que los políticos hagan de la Carta Magna el principal catecismo de formación ideológica y doctrinaria. El constitucionalismo popular está de moda, y ha llegado al sistema democrático para quedarse. La interpretación constitucional cada día será más atendida por los medios de comunicación. Los expertos en derecho constitucional tendrán mucho protagonismo en el debate en las décadas venideras, y en ciertas medidas se convertirán en comunicadores. De este proceso emergerá en la República Dominicana un tipo de comunicador con una agenda temática centralizada fundamentalmente en la interpretación constitucional con el objetivo elemental de que los derechos fundamentales se conviertan en derechos posibles y alcanzables. El gran reto que tiene el recién nacido Estado Social y Democrático de Derecho es garantizar esta conquista. Al ciudadano de hoy, les da un bledo que el político, líder social, religioso o profesional se autoproclame como conservador o liberal. Al ciudadano de hoy le da lo mismo que los protagonistas se autocalifiquen como socialcristianos, socialdemócratas, socialistas o liberales. Al ciudadano de hoy, lo único que le interesa es la construcción de un Estado garantista de sus derechos y sus libertades. Pasar del Estado Policía, del Estado Protector del Orden Público al Estado Garantista de los Derechos y las Libertades Fundamentales, es el gran desafío que tenemos en el siglo XXI dominicano. La norma constitucional contiene la conquista, ahora hay que ponerla en práctica. |
4/1/2011 | ||||||
Dice que al artículo 277 se le ha dado una interpretación acomodaticia | ||||||
Subero Isa da por cerrado debate sobre Tribunal Constitucional | ||||||
9:56 PM - El presidente de la Suprema Corte de Justicia (SCJ), doctor Jorge Subero Isa, dio éste martes por cerrado el debate en torno al Tribunal Constitucional. Subero Isa expresó que estas discusiones que se viene dando sobre la aprobación o no del Tribunal Constitucional, es el preludio de lo que había advertido que sucedería con la creación de esa instancia. “No se ha integrado todavía y mira cómo anda el país, en una situación que no sabemos, realmente, que va suceder con el Tribunal Constitucional, desde el punto vista de su ley orgánica”, subrayó el presiente del alto tribunal. “Yo no voy a participar en ningún debate, yo doy por cerrado, en lo que respeta Jorge Subero, y cada vez que Jorge Subero hablado, plantea la posición oficial de la Suprema Corte de Justicia”, dijo el magistrado. Sin embargo, aclaró que el artículo 277 de la Constitución no dice lo que se han expresados en contra de la decisión del Senado, entiende que estos están confundidos al respecto, ya que no viola la Carta Magna. Manifestó que “si hubiese queridos que las decisiones del Poder Judicial sea objeto de revisión, lo hubiera dicho el artículo 6 de la Carta Sustantiva, el artículo seis no dice nada de eso”. Precisó que al artículo 277 se le ha dado una errada interpretación, “una interpretación acomodaticia”. En cuanto a la propuesta del presidente del Partido Revolucionario Dominicano, Miguel Vargas Maldonado de que se sustituyan todos los miembros de la SCJ, dijo que se resiste a creer que esa sea la posición Vargas Maldonado. Subero Isa también reiteró que los jueces que pasan de los 75 años, no se oponen a que sean sustituidos de sus cargos al igual que él, pero tampoco pueden abandonar estas posiciones. Al hablar luego de que los periodistas de la fuente acudieran a su despacho a felicitarlo con motivo del inicio del año, Jorge Subero Isa, dijo que las metas del Poder Judicial para el 2011 es que los ciudadanos tengan más acceso a la justicia. |
jueves, 27 de enero de 2011
La Interpretación Constitucional
Debemos aclarar que la interpretación constitucional es atribuir significados a las normativas constitucionales con el fin de obtener una decisión sobre diferentes problemas prácticos que estén fundada normativo-constitucionalmente.
A pesar de que en las diferentes ramas del derecho como en Derecho Comercial, el Derecho Administrativo y el Laboral la prácticos de sus preceptos ocupa un lugar ponderante en estas áreas del derecho , lo que esta muy alejado de la realidad del derecho constitucional el cual emerge alrededor de los anos cincuenta en el siglo XX, y esta misma adopta rasgos que la hacen distintas a las demás interpretaciones.
Coexisten varias discusiones en relación a la interpretación constitucional, por un lado contemplamos la discusión norteamericana en la que se observan dos corrientes que están en disyuntiva en cuanto a este tema, por una lado esta la Corriente del Interpretativismo la que plantea "Que la constitución debe limitarse a captar el sentido de los preceptos expuestos en dicha constitución" y del otro lado tenemos la Corriente Del No Interpretativismo que plantea " La soberanía de la constitución, Objetividad de la interpretación, Principios jurídicos abiertos, así mismo encontramos en Alemania diferentes discusiones como , "El método jurídico" y "El método científico-espiritual
Dentro de la interpretación constitucional hallamos varias dimensiones para su análisis dentro de las cuales debemos nombrar las siguientes: las dimensiones metodologicas, las dimensiones políticas, las dimensiones jurídicas, las dimensiones constitucionales etc, por otro lado diferentes métodos de interpretación como: el método jurídico, el método teleológico, el método tópico, el método comparativo entre otros.
La interpretación de la constitución puede llevarse a cabo a raíz del control de la constitucionalidad o como consecuencia de la aplicación directa de la norma constitucional, existen varios principios que rigen esta interpretación: el principio de unidad de la constitución, el principio de concordancia de practica, el principio del efecto integrador, el principio de la corrección funcional, entre otros.
Los participes de la interpretación constitucional son numerosos, pues en este están incluidos los órganos del estado, todos los poderes públicos, los ciudadanos y todos los grupo, de lo cual podemos afirmar que todas y cada una de las personas de una sociedad determinada pueden participar en la interpretación de su constitución.
Esperamos que el argumento anteriormente expuesto halla sido discernido beneficiosamente por todos, ya que la interpretación constitucional es uno de los tópicos en materia de la constitución relativamente nuevo al que se le debe dar la importancia de lugar como en otras materias de derecho y en el cual todos tenemos derecho a participar.
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